miércoles, 24 de febrero de 2010

AUMENTO SALARIO MINIMO 2010

Fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010 el Decreto N° 7.237 mediante el cual se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna. Así mismo en su artículo 2° se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 791,34) mensuales, esto es, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,38) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, lo cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esa fecha en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 910,04) mensuales, esto es, TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,33) diarios por jornada diurna. El salario mínimo fijado en el artículo 1° del presente Decreto no implicará el aumento de la escala general de sueldos y salarios de la Administración Pública. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010.

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